teorías acerca de la posesión 0

Aquí vemos a dos clasicos hombres ilustres en estos menesteres a Savigni y a Von Lhering el primero propone la idea y el segundo trata de reformarla y con éxito actualmente es muy aceptada en los sistemas jurídicos.

Savigni propuso la idea de que el poseedor era el que tenía dos elementos el “Corpus” y el “Animus Domini” por corpus se entiende al acto externo que todos pueden ver de hacer o dar la impresión de que el es el propietario, y además de ello querer serlo, aquí entra a tallar Von Lhering refutando la propuesta (claro está que Savigni ya había muerto), mejor dicho adecuandola un poco ya que se bien es cierto concordaba con el acto exterior de hacer algo como suyo (el corpus) el dejo en claro que el segundo elemento era imposible objetivamente hablando de determinarlo por lo que el animus domini quedaría desestimado como elemento de la posesión o en su defecto ser sobreentendería que esta existiese de plano, ahorrando problemas en determinar el elemento subjetivo algo que es imposible ya que nadie, nisiquiera los jueces de más alto rango pueden saber los pensamientos de las personas.

sentencia con efecto vinculante 0

para que sea una resolución con efecto vinculante es necesario que todos los votos sean iguales (que estén todos los jueces de acuerdo con la decisión a tomarse) pero no solo basta esto, sino que además del acuerdo unánime también diga expresamente que es “vinculante” por lo que se deduce que todas las decisiones unanimes no son vinculantes pero si todas las vinculantes nacen de acuerdos unanimes. recuerden que estamos hablando de las cortes supremas los cuales están conformados por 5 jueces supremos.

El objeto del derecho real 0

Carlos Ducci Claro:

“El objeto del derecho real no es un comportamiento propio o ajeno sino la pertenencia de algo. El objeto del derecho personal es, precisamente, el comportamiento ajeno, siendo la prestación del obligado la que conforma el contenido del derecho. El derecho real es el interés a una utilidad (derechos reales de goce) o al interes de un valor (derechos reales de disposición). El derecho personal es el interes en una prestación ajena. Por ello en el derecho real, el interes del títular se realiza por actividad propia, sin requerir intermediarios. Por el contrario, el derecho personal alude a la idea de obligación que a la vez nos trae la idea de factor pasivo de la relación. De todo esto se deriva que sea imposible determinar los derechos personales por numero. Los actos y abstenciones humanas capaces de ser objeto de relaciones jurídicas son infinitos. En cambio, las facultades de atribución son perfectamente determinables, pudiendose establecer el numero de derechos reales.”

Diferencias entre el derecho reales y de obligación 0

Por nuestra parte, reiteramos que los derechos reales se sustentan en esa realidad innegable consistente en el deseo del ser humano, presente desde las épocas más remotas, por “tener” o “hacer suyo” algo. Ésta es la premisa de distinción entre los derechos reales y los derechos de obligación, en donde los primeros responden a una apropiación directa sobre los objetos del mundo exterior lo cual no ocurre en el caso de los segundos.

Nuestra premisa de distinción se centra, pues, en la naturaleza de las cosas, en la realidad social, y finalmente, en el sentimiento fuertemente arraigado del hombre por “tener” o constituirse en “el señor” de la realidad externa. ROCA SASTRE tiene esta misma impresión al señalar que la clasificación dual entre derechos reales y derechos obligacionales se funda en la naturaleza, pero reconociendo la existencia de zonas grises, tan comunes en este tema como en cualquier otro que intente describir la realidad.

El ordenamiento jurídico ha construido diversas teorías que intentan describir la estructura de poder subyacente tanto en un derecho real como en un derecho obligacional. Una vez más recurriendo a la realidad y a la naturaleza e las cosas, apreciamos que la distinción entre el “tener y el “deber tener” aludido por ANTONIO CICU, implica una tutela más intensa en el primer caso que con respecto al segundo. Esta afirmación parece evidente si tenemos en cuenta que la propiedad sobre una cosa nos atribuye un poder especifico, concreto y determinado sobre una parte de la realidad externa; en cambio, la titularidad de un crédito significa un poder indeterminado sobre el mundo exterior. Por tanto, estamos en presencia de tutelas distintas, más o menos intensas de acuerdo a la perspectiva en donde uno se encuentre.

Gunther Gonzales Barrón / la categoría jurídica de los derechos reales

Diferencias entre derechos reales y obligacionales 0

Según la teoría clasica

… Siguiendo la tesis clásica, los derechos patrimoniales pueden tener por objeto las realidades del mundo exterior (derechos reales) o pueden tener por objeto los actos del hombre (derechos obligacionales). El primero es un derecho que recae directamente sobre el bien, sin necesidad de una persona obligada. El segundo es un derecho a exigir de una persona determinada cierta prestación que puede consistir en dar hacer o no hacer. Un ejemplo de esta última categoría: si X ha prestado a Y una determinada suma de dinero, Y se encuentra obligado a la restitución del dinero. el derecho de X no recae sobre obeto alguno, solamente puede exigirle a Y la restitución del valor, en buena cuenta X no es “propietario” de la suma de dinero, solo tiene el derecho como acreedor de exigirselo al deudor Y, necesitando la cooperación de éste (a traves del pago) para ver satisfecho su interes. Muy distinto es el caso de un propietario que no necesita de ningún deudor (o persona obligada) para ver cumplido su interes, Él es títular del bien y por esa circunstancia nadie puede interferir en su goce.

teoría clasica de los derechos reales 0

Durante el siglo XIX, y en pleno auge del racionalismo, se construyó la teoría clásica del derecho real, la cual entiende a éste como todo derecho que recae directa e inmediatamente sobre algún bien individualmente determinado, permitiendo obtener alguna utilidad, sin necesidad de intermediario o de una persona obligada. Por ejemplo: el derecho de propiedad sobre una casa. Este derecho confiere las facultades, entre otras cosas de usar y disfrutar el objeto sacando de él toda utilidad suceptible de proporcionar mediante el ejercicio directo del títular sobre el objeto.

Principio de Oportunidad 0

El principio de oportunidad es una excepción al principio de legalidad y esto por que? pues es muy sencillo es una facultad que permite que un delito con determinadas caracteristicas no sea visto por el organo jurisdiccional sino que mas bien este sea resuelto entre las partes y con la aprobación del fiscal.

Caracteristicas:

  • Escasa relevancia de la infracción penal
  • La ausencia del interes público
  • Oportunidad al autor de reparar su falta
  • Imposiblidad del estado para ver esos delitos
  • El imputado logra archivar su caso
  • El agraviado logra recibir una reparación civil con prontitud

Como se ve esta figura se da cuando el estado es incapaz de conocer todos los casos es por ello que debe de dar preferencia a los más graves y a los delitos con poca gravedad pues busca dar soluciones rapidas sin tener que llevarlo a juicio ya que eso generá perdida de tiempo y dinero.

El Tercero Civil 0

El Tercero Civil es aquella persona que sin ser parte del delito es responsable de los daños ocasionados y tendrá responsabilidad indemnizatoria por su condición de garante. Ese como se ve es obligado a concurrir al proceso y su no asistencia a él no le exime de responsabilidad indemnizatoria si así lo estipula la sentencia.

Actor Civil 0

El Actor civil es aquella persona procesal que es perjudicada por el echo delictivo y que es incorporada en el proceso solo para que se le indemnize “patrimonialmente” puede ser el mismo afectada de no poder este (como en el caso de homicidio) lo pueden hacer sus familiares según establesca la Ley de cada país.

Invesigación Preliminar 0

La investigación preliminar es aquella que se realiza antes de la investigación prepatoria, esta está a cargo y dirección del fiscal el cual endrá que hacer las averiguaciones necesarias para determinar si hubo o no delito de haber suficienes elementos de convicción  se  continua con el proceso y si no encuentra ese se archiva y allí muere el proceso.

Algunos autores creen que la investigación preliminar como tal es parte de la investigación preparatoria y por lo tanto no es autonoma, sin embargo otros advierten que es muy probable que exista investigación preliminar sin necesidad de que aparesca en ecena la investigación preparatoria por lo mismo que si no se encuentran los medios de convicción necesarios el fiscal termina archivando el caso y este nunca pasaría a la etapa preparaoria pero esto ya escapa a la naturaleza misma del derecho que al ser una creación del hombre no sujeta a leyes fisicas ni matematicas.

enttonces la investigación preliminar vendría a ser la primera etapa en el proceso penal y esta a cargo del fiscal el cual tratará de buscar medios de convicción que le permitan deducir que si hubo delito o por el contrario que no lo hubo, si es que si hubo este pasará recien a la etapa de invesigación preparatoria la cual estará dirigido por un juez, en cambio si no hubiera delito este se archiva y el proceso muere allí.

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